Reintroducciones: ¿Los fines justifican los medios?




Desde hace unos años proliferan los proyectos de cría en cautividad, de reintroducción de especies e incluso de introducción. Todas ellas están promovidas por administraciones o particulares ligados al medio ambiente y todas ellas tienen, sin duda, intereses honrosos. Sin embargo, en un porcentaje muy elevado, se hacen sin cumplir con unas mínimas condiciones jurídicas ni técnicas.

Vale la pena por tanto reflexionar sobre este tema para conseguir políticas ambientales más eficientes y una mayor legitimidad en nuestras reivindicaciones.

Legalidad

Es cierto que no existe aún un reglamento que detalle cómo han de hacerse este tipo de proyectos, no obstante, el Ministerio de Medio Ambiente está promoviendo ahora un Real Decreto que definirá mejor la forma en que deben acometerse estos proyectos. Sin embargo, si existen algunas normas que son de obligado cumplimiento.

Básicamente tenemos tres artículos en la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que regulan el tema (arts 52, 58 y 59). Incluyo estos tres artículos al final de la entrada para aquellos que tengan interés en leerlos detalladamente.

Lo que viene a decir la Ley es que la introducción de especies, subespecies o razas alóctonas están prohibidas, pero que se pueden llevar a cabo proyectos de reintroducción de especies autóctonas por razones de conservación de las mismas tras una evaluación previa y siempre que cumplan con una serie de condiciones:
1) Que sean prioritarios (se encuentren en la estrategia nacional o en algún plan de recuperación)
2) Que se tengan en cuenta las experiencias anteriores
3) Que se tengan en cuenta las directrices internacionales en la materia
4) Que se lleve a cabo una adecuada participación y audiencia públicas

Además, en el caso de que se trate de especies que se puedan propagar en otras comunidades autónomas requerirán ser presentados ante la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y ser aprobados previamente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Pero eso no es todo, si para llevar a cabo estos proyectos es necesario capturar ejemplares silvestres (por ejemplo para tener un stoc cautivo o para hacer reforzamiento de poblaciones) deberá seguirse un procedimiento regulado en el artículo 58 que requiere motivar la necesidad de estas capturas, demostrar la falta de alternativas y, además, deberá notificarse al Ministerio de Medio Ambiente y a la Comisión Europea.

¿Podemos aceptar proyectos ilegales aunque tengan buenas intenciones?

¿Por qué somos criticados los que denunciamos que se incumple la ley y aplaudidos los que sueltan especies criadas en cautividad? Sin duda una de las causas es el desconocimiento general de las leyes vigentes y otra es que es más vistoso soltar un águila perdicera, un cernícalo primilla o un buitre negro que poner una denuncia.

¿No sería mejor aplaudir con fuerza estos proyectos y así quedar bien con todos? Tal vez, pero: ¿cómo quedaría la credibilidad de las administraciones y ONG ambientales cuando critiquemos a un promotor industrial, urbanístico o una administración sectorial del ramo por saltarse los trámites ambientales, si nosotros somos los primeros en hacer la vista gorda cuando lo hace una administración u organización ambiental?.

¿Algún programa de reintroducción cumple con la Ley?

El primero y único que ha llevado a cabo todos los trámites de la Ley de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad es el famoso proyecto de Reintroducción del quebrantahuesos en Picos de Europa. El resto de los proyectos no cumplen actualmente con esta ley, aunque hay que reconocer que hay proyectos que han comenzado hace tiempo que se acercan mucho a los requisitos mínimos de ésta, ya que su necesidad se encuentra detallado en su correspondiente estrategia nacional, existe un consenso entre las administraciones (normalmente en el seno del Comité de flora y fauna) y siguen en un porcentaje alto las directrices internacionales de la UICN. Alguno de estos proyectos es el del lince ibérico o el del quebrantahuesos en Andalucía.

Sin embargo, la mayoría de los proyectos de reintroducción distan mucho de cumplir con la Ley y por lo tanto se puede decir con todas las letras que son ilegales.

Hace unos días el Director General de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid reconoció en el Consejo Asesor de Medio Ambiente la irregularidad de todos los proyectos de reintroducción llevados a cabo en la Comunidad de Madrid y se comprometió a tomar las medidas necesarias para que se ajusten a la Ley. Es ese el espíritu que necesitamos, y necesitamos que se haga pronto en todas las comunidades autónomas. Nos va en ello nuestra credibilidad.


Legislación aplicable

Artículo 52.
2. Las Administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. Queda prohibido dar muerte dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.
Para los animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 53 y 55, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, pesca continental y pesca marítima.
4. Se evaluará la conveniencia de reintroducir taxones extinguidos, pero de los que aún existen poblaciones silvestres o en cautividad, teniendo en cuenta las experiencias anteriores y las directrices internacionales en la materia, y con la adecuada participación y audiencia públicas. Mientras se realiza esta evaluación, las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la conservación de las áreas potenciales para acometer estas reintroducciones.
En el caso de especies susceptibles de extenderse por el territorio de varias Comunidades autónomas, el programa de reintroducción deberá ser presentado a la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y aprobado previamente por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.

Artículo 58. Excepciones.

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
c) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
d) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
f) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado e), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de «pequeñas cantidades». Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
3. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

Artículo 59. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas.
1. Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación.
Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural.
2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.
3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.


No hay comentarios:

Publicar un comentario